Prórroga de los ERTE y Medidas Excepcionales. 

 

El pasado martes 29 de septiembre se firmó el III Acuerdo Social en Defensa del empleo entre Gobierno y Agentes sociales, dando lugar al RD LEY 30/2020, y este nos sorprendió por varios motivos, uno por su publicación “in extremis”, aunque esto es algo que viene siendo habitual y otro por su complejidad técnica, un puzzle legal que vamos a intentar encajar pieza a pieza en las siguientes líneas.

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¿Por dónde empezamos?

Lo primero es que los ERTE de cualquier sector vigentes a la fecha de entrada en vigor de la norma y basados en el art.22 del RD Ley 8/2020 se prorrogarán automáticamente hasta el 31 de enero de 2021.

Pero ATENCIÓN!!! ello no implica que todas las empresas se beneficiarán de exoneraciones.

¿Qué empresas en esta situación podrán aplicar exoneraciones en la cotización empresarial a la Seguridad Social?

  1. Empresas pertenecientes a “sectores con una elevada tasa de cobertura” y una “reducida tasa de recuperación de actividad” y cuya actividad se encuentre recogida en el ANEXO del RD Ley 30/2020. (ANEXO).
  2. También podrán acogerse a las exoneraciones las empresas con estos ERTE prorrogados:
    • Las que su facturación, durante el año 2019, se haya generado, al menos, en un 50%, en operaciones realizadas de forma directa con las incluidas en alguno de los códigos de la CNAE-09 incluidos en el Anexo
    • Y aquellas cuya actividad real dependa indirectamente de la desarrollada efectivamente por las empresas incluidas en dichos códigos CNAE-09.
  • PROCEDIMIENTO para la declaración de estas empresas como dependientes o integrantes de la cadena de valor:
  1. Deberán solicitar la declaración de empresa dependiente o integrante de la cadena de valor entre los días 5 y 19 de octubre de 2020 a la Autoridad laboral que hubiese dictado la resolución expresa o tácita del ERTE prorrogado.
  2. Adjuntar a la solicitud un informe o memoria explicativos y toda aquella documentación acreditativa que se considere oportuno.
    • Además, la empresa debe comunicar dicha circunstancia a las personas trabajadoras de su empresa y trasladar toda la documentación a la representación de las mismas, en caso de haberla.
  3. La Autoridad laboral dictará resolución en el plazo de 5 días a contar desde la presentación de la solicitud, previa solicitud de informe de la ITSS que se evacuará en el plazo improrrogable de 5 días, limitándose a constatar la condición de empresa integrante en la cadena de valor o dependiente indirectamente.
  4. Si transcurrido el plazo sin que haya recaído resolución expresa y sin perjuicio de obligación de dictar resolución conforme a la normativa de procedimiento administrativo, la empresa podrá entender estimada la solicitud presentada por silencio administrativo.
  5. No se establece exigencia de trámite alguno a las empresas para la aplicación de las exoneraciones, que serían automáticas una vez obtenida la declaración de empresa integrante en la cadena de valor o dependiente. (Pendiente de exigencia por parte de la TGSS de alguna declaración al respecto).
  •  

¿Y se prorrogan también los ERTE ETOP?

Sí, los ERTE ETOP iniciados tras la entrada en vigor de este RDL, y hasta el 31 de enero de 2021, que les resultará de aplicación el art. 23 del RD Ley 8/2020 con las especialidades recogidas en este último RD Ley 30/2020.

  • Se podrán tramitar estos ERTE ETOP durante la vigencia de un ERTE FM prorrogado hasta el 31 de enero de 2021, retrotrayéndose la fecha de efectos del ETOP a la fecha de finalización del FM.
  • Los vigentes a la fecha de entrada en vigor de este RDL seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa hasta el término referido en la misma, y siendo posible su prórroga, cuando este finalice durante la vigencia del RDL 30/2020, siempre que se alcance acuerdo para ello en el periodo de consultas.
  • La prórroga deberá ser tramitada ante la Autoridad Laboral receptora de la comunicación final del expediente inicial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el RD 1483/2012 de 29 de octubre, con las especialidades a las que hace referencia en el artículo 23 del RD Ley 8/020.

¿Qué empresas en esta situación podrán aplicar exoneraciones en la cotización empresarial a la Seguridad Social?

  • Únicamente tendrán derecho a exoneraciones estos dos supuestos:
  1. Los ERTE ETOP, posteriores al 1 de octubre de 2020 que provengan de una transformación de ERTE FM o que se iniciaran al finalizar un ERTE por FM, siempre y cuando el ERTE FM del que provienen tuviera derecho a exoneraciones de cuotas a partir del 1 de octubre de 2020 y en la misma cuantía que correspondiera a dicho ERTE.
  2. Los ERTE ETOP que tuvieran derecho a exoneraciones a 30 de septiembre de 2020 si cumplen los requisitos establecidos en los ERTE FM para ser considerados empresas pertenecientes a un sector con una elevada tasa de cobertura y una reducida tasa de recuperación (Lista de códigos CNAE-09 del  Anexo RDL 30/2020) o empresas dependientes o integrantes de la cadena de valor.

EXONERACIONES aplicables:

  • Empresas de -50 trabajadores a 29/02/2020: 85%
  • Empresas de +50 trabajadores a 29/02/2020: 75%

Estas exoneraciones aplican tanto para trabajadores que se activen como para los que permanezcan inactivos.

¿Y qué pasa con los ERTE POR REBROTE del RD Ley 24/2020?

Estos ERTE por REBROTE aplicados al amparo del RD Ley 24/2020 mantienen su vigencia más allá del 30 de septiembre, si las situaciones de impedimento de actividad igualmente se prorrogan mas allá de esta fecha límite.

No será necesario en estos casos tramitar un nuevo ERTE, sino que la aplicación previamente existente permitiría aplicar a partir del 1 de octubre de 2020 las nuevas exoneraciones

  • EXONERACIONES ERTE POR REBROTE RD Ley 24/2020
    • 100 %, cuando el 29 de febrero de 2020 la empresa hubiera tenido menos de 50 personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social.
    • 90% si a 29 de febrero de 2020 la empresa hubiera tenido 50 o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta.

¿Qué más expedientes de regulación temporal recoge el nuevo RD Ley?

  • ERTE POR IMPEDIMENTO DE ACTIVIDAD

Estos aplican a empresas de cualquier sector y actividad que vean impedido (en todo o en parte) el desarrollo de su actividad como consecuencia de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria adoptadas a partir del 1/10/2020 por autoridades españolas o extranjeras en los centros afectados.

  • Deberán tramitar un ERTE en base a lo previsto en el art.47.3 del E.T., cuya duración quedará restringida a la de las nuevas medidas de impedimento.
  • Podrán solicitarse partiendo del 1 de octubre de 2020, desde el momento en que exista una nueva restricción o medida de contención sanitaria (española o extranjera) que limite (en todo o en parte) la actividad de la empresa o entidad de que se trate.
  • La duración de estos ERTE y, por consiguiente, de las exoneraciones a ellos vinculadas quedará restringida a la duración misma de las nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria aprobadas por las autoridades (españolas o extranjeras) correspondientes. En todo caso, se establece un límite temporal máximo que, a salvo de nuevas modificaciones normativas, iría hasta 31-1-2021.
  • Al referirse a limitaciones de actividad (períodos de cierre), estos ERTE implicarán exclusivamente medidas suspensivas de los contratos de trabajo afectados, y no pueden conllevar medidas suspensivas de reducción de jornada.
  • Exoneraciones. Las empresas podrán beneficiarse, respecto de los trabajadores que tengan sus actividades suspendidas, en los centros afectados de la siguiente exoneración:
    •  El 100% de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 31 de enero de 2021, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 trabajadores en alta o asimiladas a las mismas en situación de alta en la seguridad social a 29 de febrero de 2020
    •  Si en esa fecha la empresa hubiera tenido 50 o más trabajadores, la exención alcanzará el 90% de la aportación empresarial durante el periodo de cierre y hasta el 31 de enero de 2021.

Las exoneraciones se aplicarán al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 de la LGSS, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

  • ERTE POR LIMITACION DE ACTIVIDAD

Podrán solicitar este ERTE las empresas que vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad como consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas.

 Podrán solicitarse desde el 30 de septiembre de 2020, no habiéndose establecido una fecha determinada respecto de la decisión o medida adoptada por la autoridad española.

Se requiere, como en el caso de los ERTE por IMPEDIMENTO la previa autorización de un ERTE por fuerza mayor por limitaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores.

  • Exoneraciones aplicables: Se aplicarán a trabajadores que tengan sus actividades suspendidas y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión:
    • Menos de 50 trabajadores (o asimilados) en situación de alta en SS a 29 de febrero de 2020.La exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, alcanzará el 100%, 90%, 85% y 80%, respectivamente.
    • 50 o más trabajadores (o asimilados).La exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, alcanzará el 90%, 80%, 75% y 70%, respectivamente.

La exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 de la LGSS, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

Las exenciones en la cotización en los ERTE por IMPEDIMENTO Y LIMITACION DE ACTIVIDAD no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del periodo en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación el art.20.1 de la LGSS, y por tanto, no hará falta que en la fecha del reconocimiento de la exoneración de que se trate, las empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar se encuentren al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social

  • LIMITACIONES Y PROHIBICIONES 

Compromiso de mantenimiento de empleo 6 meses. Salvaguarda del empleo

El compromiso de mantenimiento del empleo durante 6 meses regulados en la DA 6ª del RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo y del artículo 6 del RD Ley 24/2020 se mantendrán vigentes en los términos previstos en dichos preceptos y por los plazos recogidos en estos.

Las empresas que, conforme a lo previsto en esta norma reciban exoneraciones en las cuotas a la seguridad social, quedarán comprometidas a UN NUEVO PERIODO de 6 MESES de SALVAGUARDA DE EMPLEO, cuyo contenido, requisitos y cómputos se efectuará en los términos establecidos en la DA 6ª del RD Ley 8/2020.

Si la empresa estuviese afectada por un compromiso de mantenimiento adquirido previamente el inicio del periodo previsto se producirá cuando aquel haya terminado

La obligación comienza desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por esta, la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.

Se entenderá incumplido cuando se proceda al despido o extinción de los contratos de las personas afectadas por dichos expedientes, si bien se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta en particular las especialidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.

No resultará de aplicación este compromiso en aquellas empresas en las que concurra riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley Concursal 22/2003.

Tampoco se considerará incumplido cuando el contrato de trabajo se extinga por:

  1. Despido disciplinario declarado como procedente
  2. Dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora.
  3. Por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo – discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo
  4. En el caso de contratos temporales, el compromiso no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenio o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.
  • Consecuencia del incumplimiento será la obligación de devolver: CUOTAS + RECARGOS + INTERES DE DEMORA, previa actuación al efecto de la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar.

Prohibición de realizar horas extraordinaria. Tal y como establece el art.7 del RDL 30/2020, no podrán realizarse horas extraordinarias durante la aplicación de los ERTE.

Prohibición de realizar externalizaciones de la actividad ni nuevas contrataciones directas o indirectas, salvo por razones de formación, capacitación y razones objetivas y justificadas, circunstancia que la empresa deberá informar previamente a la representación legal de los trabajadores y so pena de incurrir en infracción sancionable por ITSS.

Se amplía la prohibición de despedir por causas relacionadas con las circunstancias por las que solicitas el ERTE para las empresas que apliquen estas medidas hasta el 31 de enero de 2021. Los despidos realizados serán considerados improcedentes y afectaría a las exoneraciones en los seguros sociales aplicadas hasta el momento. La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.

La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por ERTE debido a fuerza mayor o a causas ETOP, interrumpirá el cómputo de su duración y de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido respecto de las personas trabajadoras afectadas (art.5 RDL 9/2020).

A estas medidas establecidas en el RD Ley 30/2020 no podrán beneficiarse las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales.

Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los ERTE regulados en el RD-Ley 30/2020 y que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos ERTE.

  • MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO

Hasta el 31 de enero de 2021 se prorrogan las siguientes medidas para las personas trabajadoras:

  • La no exigencia de periodo de carencia previo.
  • La cuantía de la prestación se mantiene en un 70% de la base reguladora, incluso si excede en una duración superior a seis meses (en lugar del 50%)

. ¡¡IMPORTANTE!!

  • Sí empezarán a computar los periodos de disfrute de prestaciones por desempleo, a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

Las personas trabajadoras afectadas por ERTE derivados de COVID 19, los días que perciban la prestación contributiva a partir del día 1 de octubre de 2020 y hasta el 31 de enero de 2021 se les restarán de la duración de las prestaciones que se les reconozcan posteriormente cuya fecha de inicio sea anterior al 1 de octubre de 2026.

  • No se realizará ese consumo a las personas que accedan a una nueva prestación, antes del 1 de enero de 2022, como consecuencia de:
    1. Finalización de un contrato de duración determinada.
    2. Despido, individual o colectivo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
    3. Despido declarado improcedente.

Es decir, no se computarán las prestaciones consumidas desde el 30 de septiembre por ERTE para aquellos trabajadores que accedan a una nueva prestación antes del 1 de enero de 2022 por la finalización de un contrato temporal, por un despido objetivo (ETOP) o por un despido improcedente.

  • Prestación extraordinaria trabajadores fijos-discontinuos y fijos periódicos que se repitan en fechas ciertas.

 Beneficiarios:

    • Fijo discontinuo que hayan estado afectados, durante todo o parte del último periodo teórico de actividad, por un ERTE FM o ETOP, cuando dejen de estar afectados por el ERTE por alcanzarse la fecha en que hubiera finalizado el periodo de actividad (será necesario que la empresa presente solicitud colectiva prestaciones).
    • Quienes se encuentren en los supuestos de las letras b) a d) del artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020 (será necesario que el propio trabajador presente solicitud individual).
    • Siempre que, una vez agotadas, continúen desempleadas y sin derecho a percibir prestaciones por desempleo a nivel contributivo ni asistencial, o las agoten antes del 31/01/2021.
    • La duración podrá ser hasta el 31 de enero de 2021, pero podrá interrumpirse por la reincorporación temporal de la persona trabajadora a su actividad y, en todos los casos, esta prestación extraordinaria podrá reanudarse previa solicitud de la persona trabajadora que el cese involuntario o encontrarse en situación legal de desempleo.
    • Será abonada por periodos mensuales y en idéntica cuantía que la última prestación contributiva por desempleo, o en su caso, la cuantía mínima de la prestación contributiva.
  • Personas trabajadoras incluidas en ERTE que no sean beneficiarias de prestaciones de desempleo. Las personas trabajadoras incluidas en ERTE por impedimento, limitación de actividad o de la lista de CNAE, se considerarán igualmente en situación asimilada al alta durante los periodos de suspensión o reducción, a los efectos de considerarlos como efectivamente cotizados. Se tendrá en cuenta el promedio de las bases de cotización de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones.
  • No se deducirá de la cuantía de la prestación la parte proporcional al tiempo trabajado cuando las prestaciones por desempleo reconocidas en los ERTE, se compatibilicen con la realización de un trabajo a tiempo parcial no afectado por medias de suspensión.

Esperemos que aunque este puzzle no termine de encajar y estas medidas por sí solas no sean suficientes ayuden a paliar los graves efectos que está causando esta crisis sanitaria tanto en las empresas como en las personas trabajadoras.

Raquel Tendero
RECURSOS HUMANOS | RRLL